La Ley de Segunda oportunidad, ley aprobada mediante el Real decreto 1/2015 de 28 de Julio de 2015, permite a los Personas físicas o autónomos agobiados con sus pagos mensuales de créditos concedidos, tarjetas y otras deudas, solicitar la paralización de todos y cada uno de estas deudas mediante un procedimiento establecido por esta ley y la intervención de la figura del Mediador concursal quién participará en la negociación con todos los acreedores para llevar a cabo el proceso denominado “Quita y Espera”.

¿Quién es el Mediador concursal?

Es el profesional designado para mediar entre la persona deudora y sus acreedores en el proceso extrajudicial definido en la Ley de Segunda oportunidad y que permita llegar a un acuerdo para la restructuración y plan de pagos.
En el caso de no llegar a una solución extrajudicial, será quién representará al deudor ante el juez en un proceso que podría concluir con la liberación de todas las deudas del deudor.
El Mediador concursal debe ser un Abogado especialista en esta materia con probada experiencia de al menos 5 años.

¿En qué consiste el proceso de Quita y Espera?

Quita y Espera lo podemos definir como un proceso extrajudicial en el que el Mediador concursal, en representación de la persona física o autónomo deudora, llega a un acuerdo con los acreedores, quienes aceptan una reducción (quita) o un aplazamiento aprobando un calendario de pagos (espera) del importe adeudado.

Inicio del Proceso

Este proceso, se inicia mediante la presentación de una Solicitud ante el Notario o Registrador mercantil para lo cual, la persona física o autónomo deudor, lo primero que tiene es que cumplir con unos determinados requisitos (Art.231 Ley Concursal 22/2003) :
• Ser deudor de buena fe, es decir, no haber provocado la insolvencia.
• Haber buscado soluciones y acuerdos con los acreedores y no haber podido alcanzarlos en los últimos 5 años.
• Contar con un historial crediticio limpio. Es decir no estar incluidos en listas de morosos ni tener préstamos impagados.
• Carecer de antecedentes penales por delitos socio-económicos durante los últimos 10 años.
• Que su pasivo (deuda) no supere los 5 millones de euros.

Esta solicitud deberá de ajustarse a lo establecido en el Articulo 232 Ley Concursal 22/2003.
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Modelo formalizado de Solicitud

Existe un MODELO FORMALIZADO que el Ministerio de Justicia estableció en su Orden JUST/2831/2015 de 17 de Diciembre
Una vez que la persona deudora haya cumplimentado este Formulario de Solicitud, se presentará ante el Notario solicitando el ACUERDO EXTRAJUDICIAL con las Entidades acreedoras del mismo.
En ese momento el Notario nombrará un Mediador Concursal para intentar llegar a dicho acuerdo con los acreedores en reunión a celebrar con todos ellos en los 2 meses posteriores a la solicitud del acuerdo.
En la Solicitud presentada deberá de hacerse relación del inventario del deudor, el efectivo y los activos de los que dispone, bienes y derechos de los que sea titular, así como los ingresos mensuales previstos del titular.
Igualmente se acompañara la relación de acreedores, especificando su identidad, domicilio, dirección de correo electrónico, importe de la deuda y vencimiento de los créditos, la relación de los contratos y por último los gastos mensuales previstos.
Deben de presentarse los datos reales, ya que en otro caso se considerara CONCURSO CULPABLE (Articulo 164 Ley Concursal) y no se estimara la concesión de dicha solicitud.
Si el deudor estuviera casado (salvo que este en régimen de separación de bienes) deberá además aportar los datos del cónyuge y si tuviera obligación legal de llevar libros de contabilidad deberá presentarlos, junto con la solicitud Deberá presentar la contabilidad de los últimos 3 años.
Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional.
Una vez realizada la presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.

Acciones que deberán cumplir los Acreedores afectados

Desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso, los acreedores que pudieran ver afectados sus intereses por el posible acuerdo extrajudicial de pagos:
a) No podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses.
b) Deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común.
c) Podrán facilitar al mediador concursal una dirección electrónica para que este les practique cuantas comunicaciones sean necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan a la dirección facilitada.
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Periodo de Negociación

Durante el periodo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos y con relación a los créditos que pudieran verse afectados por el mismo, se suspenderá el pago de intereses de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59.
El deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no podrá ser declarado en concurso, en tanto no transcurra el plazo previsto en el artículo 5 bis.5.
Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor
• Haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación
• Haya o no alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos
• Haya o no alcanzado las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio
Deberá solicitar la Declaración de Concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el Mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.
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Articulo 236 Ley Concursal 22/2003

Este artículo establece que tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión con los acreedores, el mediador concursal remitirá a los mismos, con el consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos sobre los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud.
La propuesta podrá contener cualquiera de las siguientes medidas:
a) Esperas por un plazo no superior a diez años.
b) Quitas.
c) Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus créditos.
d) La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora.
e) La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo no superior a diez años, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.

Solo podrá incluirse la cesión en pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94.5, sea igual o inferior al crédito que se extingue. Si fuese superior, la diferencia se deberá integrar en el patrimonio del deudor
En ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor para satisfacción de sus deudas ni podrá alterar el orden de prelación de créditos legalmente establecido, salvo que los acreedores postergados consientan expresamente.
La propuesta incluirá un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento y de un plan de viabilidad.
Contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara. También se incluirá copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.
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Presentación de propuestas alternativas por los Acreedores

.Dentro de los diez días naturales posteriores al envío de la propuesta de acuerdo realizada por el Mediador concursal a los acreedores, éstos podrán presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación. Transcurrido el plazo citado, el Mediador concursal remitirá a los acreedores el plan de pagos y viabilidad final aceptado por el deudor.

¿Cuándo debe solicitar el Mediador concursal la declaración de concurso de acreedores?

.El Mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso de acreedores si, antes de transcurrido el plazo mencionado en el apartado 3 de este artículo, decidieran no continuar con las negociaciones los acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que pueda verse afectada por el acuerdo y el deudor se encontrase en situación de insolvencia actual o inminente.
Artículo 5 Deber de solicitar la declaración de concurso
1. El deudor deberá solicitar la Declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
Artículo 5 bis Comunicación de negociaciones y efectos
1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso, que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la Disposición adicional cuarta o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.
En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el Mediador concursal propuesto acepte el cargo, el Registrador mercantil o Notario al que se hubiera solicitado la designación del Mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso.
2. Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el Artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.
3. El secretario judicial ordenará la publicación en el Registro Público Concursal del extracto de la resolución por la que se deje constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el Notario o por el Registrador mercantil, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Caso de solicitar expresamente el deudor el carácter reservado de la comunicación de negociaciones, no se ordenará la publicación del extracto de la resolución.
El deudor podrá solicitar el levantamiento del carácter reservado de la comunicación en cualquier momento.
4. Desde la presentación de la comunicación no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, hasta que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1;
b) Se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación;
c) Se adopte el acuerdo extrajudicial de pagos;
d) Se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio;
e) Tenga lugar la declaración de concurso.

En su comunicación, el deudor indicará qué ejecuciones se siguen contra su patrimonio y cuáles de ellas recaen sobre bienes que considere necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, que se harán constar en el decreto por el cual el secretario judicial tenga por efectuada la comunicación del expediente.
En caso de controversia sobre el carácter necesario del bien se podrá recurrir aquel decreto ante el juez competente para conocer del concurso.
Las ejecuciones de dichos bienes que estén en tramitación se suspenderán por el juez que estuviere conociendo de las mismas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación.
Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.
5. Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.
6. Formulada la comunicación prevista en este artículo, no podrá formularse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.
Artículo 59 Suspensión del devengo de intereses
Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía.

Mayorías necesarias de la junta de Acreedores

En cuanto a las mayorías necesarias para que la junta de acreedores acepte la propuesta de convenio presentada bien por el deudor o bien por el Mediador concursal, estas vienen reguladas en el Art.124 Ley Concursal .
a) El 50 por ciento del pasivo ordinario, cuando la propuesta de convenio contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la propuesta consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento, será suficiente que vote a su favor una porción del pasivo superior a la que vote en contra.
b) El 65 por ciento del pasivo ordinario, cuando la propuesta de convenio contenga esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez; quitas superiores a la mitad del importe del crédito.

La aprobación del convenio implicará la extensión de sus efectos a los acreedores ordinarios y subordinados que no hubieran votado a favor.

Artículo 127 Sometimiento a la aprobación judicial
En el mismo día de conclusión de la junta o en el siguiente hábil, el secretario elevará al juez el acta y, en su caso, someterá a la aprobación de éste el convenio aceptado.
Artículo 128 Oposición a la aprobación del convenio
Podrá formularse oposición a la aprobación judicial del convenio en el plazo de diez días, contado desde el siguiente a la fecha en que el Secretario judicial haya verificado que las adhesiones presentadas alcanzan la mayoría legal para la aceptación del convenio, en el caso de propuesta anticipada o tramitación escrita, o desde la fecha de conclusión de la junta, en el caso de que en ella se acepte una propuesta de convenio.
La oposición sólo podrá fundarse en la infracción de las normas que esta Ley establece sobre el contenido del convenio, la forma y el contenido de las adhesiones, las reglas sobre tramitación escrita, la constitución de la junta o su celebración.
Se consideran incluidos entre los motivos de infracción legal a que se refiere el párrafo anterior aquellos supuestos en que la adhesión o adhesiones decisivas para la aprobación de una propuesta anticipada de convenio o tramitación escrita, o, en su caso, el voto o votos decisivos para la aceptación del convenio por la junta, hubieren sido emitidos por quien no fuere titular legítimo del crédito u obtenidos mediante maniobras que afecten a la paridad de trato entre los acreedores ordinarios.
Si la sentencia estimase la oposición por infracción legal en la constitución o en la celebración de la junta, el Juez acordará que el Secretario judicial convoque nueva junta con los mismos requisitos de publicidad y antelación establecidos en el apartado 2 del artículo 111, que habrá de celebrarse dentro del mes siguiente a la fecha de la sentencia.(Art.129 ley concursal).
La sentencia que estime la oposición por infracción legal en el contenido del convenio o inviabilidad objetiva de su cumplimiento declarará rechazado el convenio. Contra la misma podrá presentarse Recurso de apelación.
Transcurrido el plazo de oposición sin que se hubiese formulado ninguna, el juez dictará sentencia aprobando el convenio aceptado por la junta, salvo que apreciare que se ha infringido alguna de las normas que esta ley establece sobre el contenido del convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la tramitación escrita o la constitución de la junta y su celebración.
El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe (Art.133 Ley concursal).
En caso de que no se llegara a ningún acuerdo extrajudicial se procederá a presentar demanda en el Juzgado en lo que se denomina “CONCURSO CONSECUTIVO”.
Durante esta segunda etapa se analizará la posibilidad de aprobar:
• Un plan de pagos: puede tener una duración de hasta 5 años, estableciendo condiciones especiales de pago.
• El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI): se trata de un sistema que permite cancelar todas las deudas que no se puedan afrontar.
Tras esta explicación, podemos definir el concurso consecutivo como la fase del proceso de segunda oportunidad que se celebra frente al juez concursal y conduce a la obtención del BEPI.(Beneficio de Exoneracion de Pasivo Insatisfecho).
Por norma general, el concurso consecutivo suele tardar en resolverse entre 3 y 7 meses.
No obstante, hay que tener en cuenta que, en caso de que se reconozca el BEPI provisional, el plan de pagos podría estar vigente durante un plazo de 5 años.
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Disposición adicional segunda Remuneración del Mediador concursal

La remuneración del Mediador concursal se calculará conforme a las siguientes reglas:
• La base de remuneración del mediador concursal se calculará aplicando sobre el activo y el pasivo del deudor los porcentajes establecidos en el Anexo del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.
• Si el deudor fuera una persona natural sin actividad económica, se aplicará una reducción del 70 por ciento sobre la base de remuneración de la letra anterior.
• Si el deudor fuera una persona natural empresario, se aplicará una reducción del 50 por ciento sobre la base de remuneración de la letra a).
• Si el deudor fuera una Sociedad, se aplicará una reducción del 30 por ciento sobre la base de remuneración de la letra a).
• Si se aprobara el acuerdo extrajudicial de pagos, se aplicará una retribución complementaria igual al 0,25 por ciento del activo del deudor.
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El informe del Mediador concursal

El artículo 75 de la Ley Concursal regula el contenido que debe tener el Informe del Mediador concursal. De esta forma estipula que debe incluir:
• Análisis de datos y circunstancias del deudor.
• Estado de contabilidad del deudor (un seguimiento de sus cuentas, su estado financiero…)
• Memoria de las decisiones y actuaciones emprendidas por el propio mediador.
Junto a todo esto, el deudor deberá añadir una serie de documentos:
• El inventario de la masa activa
• El listado de acreedores
• Un escrito de evaluación de las propuestas de convenio
• El plan de liquidación.
Y si el deudor es empresario, además:
• Una valoración de la empresa
• La descripción de sus unidades productivas
A partir de esta documentación, el Mediador concursal analizará la situación del deudor y hará especial hincapié en los puntos a tener en cuenta para el procedimiento.
Uno de los aspectos más importantes es su reseña sobre el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI)
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Disposición adicional cuarta. Medidor de solvencia

.Con el objetivo de facilitar que cualquier interesado pueda tener conocimiento de su situación financiera personal, se habilitará una aplicación informática en la página web del Ministerio de Economía y Competitividad accesible de forma confidencial, gratuita y telemática a través de la cual se podrá determinar la situación de solvencia en la que se encuentra a los efectos de la aplicación de lo previsto en el Título I de esta Ley.

Carbajosa Abogados te puede ayudar

En cualquier caso, para estos caso mi consejo es acudir a un abogado especialista en derecho matrimonial y fiscal que les aconseje debidamente.

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